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viernes, 1 de febrero de 2019

USURPACIÓN DE INMUEBLES: ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL



Usurpación:  ARTICULO 181 Código Penal

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;

2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;

3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

(Artículo sustituido por art. 2° Ley N° 24.454 B.O. 7/3/1995)


     

     Es así que, un propietario cuyo inmueble fue usurpado debe, en principio, efectuar la denuncia; y que, como es un delito de acción pública, puede presentarse como querellante, a efectos de acelerar el proceso. La policía recibe la denuncia y tiene que avisar al juez para que el damnificado se presente como querellante conjunto, eso lo habilita para acelerar la causa. Los jueces ordenan desalojo con el auto de procesamiento; dicho desalojo puede exceder los tiempos que dispone el Código Procesal Penal.



Claudio Raso
Martillero y Corredor Público C.S.M.
Febrero 2019