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viernes, 7 de julio de 2017

¿EN QUÉ CASOS SE DEBE
OTORGAR UN PODER PARA
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN?







     Para realizar los distintos trámites fiscales que no sean llevados a cabo por los dueños, deben
conferirse poderes que varían según sus alcances y para los fines que sean emitidos. 
Existen básicamente dos tipos de poderes: generales y especiales.

     El poder general vale para una serie indefinida de actos jurídicos y no se agota con su uso, por
lo que el mandatario puede realizar múltiples gestiones en representación del mandante hasta
que no le sea revocado el poder o fallezca una de las partes. Dentro de esta clase de poderes
hay tres categorías incluidas: poder general para pleitos y cobranza, poder para actos de
administración y poder general para ejercer actos de dominio.

     Al poder especial lo otorga el mandante para ser representado en lo que autoriza de manera
expresa en el mandato, pudiendo el mandatario realizar diversas gestiones que estén
relacionadas directamente con el objeto del mandato, que se podrá detallar en cláusulas. Este
mandato se extingue automáticamente con la conclusión de lo encomendado.

     El poder especial, por su mismo carácter, no tiene ning􀁾n nombre previo y tiene como ventaja
sobre el general, que proporciona mayor seguridad al mandante, puesto que el mandatario no
puede intervenir en otros asuntos que no sean los específicamente determinados.

     El poder general para pleitos y cobranza se entiende como el conferido sin limitación para
realizar toda clase de gestiones de cobro que no impliquen el ejercicio de actos de dominio o
de administración, excepto que conforme a las disposiciones fiscales se requiera una cláusula
especial, a fin de defender algún interés jurídico.

     El poder para actos de administración se otorga para que el apoderado tenga toda clase de
facultades administrativas y será admisible para efectuar cualquier trámite fiscal ante el Servicio
de Administración Tributaria, siempre y cuando se trate de gestiones patrimoniales que no se
traduzcan en la enajenación de la empresa o del bien otorgado para su administración. No
aplicará para ofrecer garantías o sustituirlas, designar bienes para embargo o para sustituirlos,
ni en los inicio de liquidación o liquidación total del activo.
En cambio, el poder general para ejercer actos de dominio se entiende como el conferido sin
limitación alguna para que el apoderado tenga las facultades de dueño.


Poder para actos de
administración:

     El principal límite a su alcance es que los actos de administración implican todos aquellos que
sean necesarios para el buen funcionamiento de la empresa y para proteger y defender sus
intereses sin poder disponer de sus bienes, lo que impide que el portador de un poder para
actos de administración decida directamente el futuro del patrimonio de su empresa.

     En efecto, quien posee un poder para actos de administración, tiene las facultades para
administrar los bienes con la finalidad de cumplimentar el objeto de la sociedad, por lo que
puede comprar los bienes que crea convenientes para ello. Lo que no puede hacer es, una vez
que dicho bien forma parte de los activos de la empresa, disponer de ellos en calidad de
dueño, ya que para ello se requiere un poder para actos de dominio.

Claudio Raso

julio 2017